lunes, 30 de mayo de 2011

REGLAS Y PRINCIPIOS DWORKIN

DISTINCIÓN ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS
DWORKIN


Dworkin considera que la concepción del derecho como un sistema conformado exclusivamente por normas resulta deficitaria. En particular se refiere a los principios jurídicos, los cuales se manifiestan en los que Dworkin denomina casos difíciles. Éstos tienen como característica, por una parte, la ausencia de una regla que provea una solución para ellos y, por otra, que presentan necesariamente un conflicto entre valores. Dworkin establece siete criterios para diferenciar reglas y principios, con el fin de mostrar por qué sin esa distinción ya no es posible explicar de manera teórica una parcela primordial del razonamiento jurídico. El primer criterio es el de origen. Es sabido que las normas se gestan mediante un procedimiento legislativo compuesto por una serie de actos.

       I.            El segundo criterio es el de identificación. En teoría (aunque en la realidad se trata de una tarea titánica) es posible elaborar un listado y una jerarquización de las reglas vigentes en un sistema jurídico. Precisamente porque es posible contar con una relación semejante de las normas en vigor nos damos a la tarea de jerarquizarlas y sistematizarlas. En cambio, tratándose de los principios no es posible elaborar un listado de esas características, ni siquiera renunciando a la pretensión de hacer una lista exhaustiva, pues los principios no son identificables ni jerarquizables como las normas.

    II.            El tercer criterio es el de derogación que, en alguna medida, se deriva del de identificación. Se dice que una norma se deroga cuando pierde su validez, es decir, cuando deja de ser obligatoria. Pero es preciso tener claro que los principios no pueden ser derogados, pues según se dijo cuando hablamos de las diferencias entre reglas y principios por el criterio de identificación.

 III.            El cuarto criterio es el de aplicación y, para explicarlo, es importante recordar lo dicho en el apartado “Casualidad e imputación” donde mencionamos el formato condicional que revisten las normas jurídicas, el cual es distingo del carácter imperativo propio de las normas morales. En cambio, los principios no exigen que se actualice condición alguna para ser aplicados, pues están enunciados de forma imperativa.

 IV.            El quinte criterio de distinció9n es el de contenido. Las reglas admiten contenidos diversos, tan diversos como el que puede haber entre las prescripciones establecidas en las normas que servirán para el siguiente ejemplo: los artículos 19 (cuarto párrafo), 20 (fracción II) y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíben la tortura. Los principios, por su parte, no admiten tal variación en su contenido, pues éste ha de ser intrínsecamente moral en atención a que, según la definición de Dworkin, los principios son imperativos de justicia.

    V.            El sexto criterio es el relativo a la solución de contradicciones. Los sistemas jurídicos modernos cuentan con criterios para resolver conflictos entre reglas. Los tres criterios para resolver los conflictos entre reglas no sirven para resolver posibles colisiones entre principios, toda vez que el predominio de un principio sobre otro no se puede determinar a priori, pues no hay principios de mayor jerarquía que otros, ni anteriores a otros ni con mayor especialidad que otros, según se dijo cuando hablamos de las diferencias entre reglas y principios según su identificación y aplicación.

 VI.            El séptimo y último criterio son las excepciones. Ya dijimos que las reglas a diferencia de los principios, precisan que se señalen condiciones para su aplicación; esto es, una norma se puede aplicar sólo cuando se actualizan sus condiciones de aplicación y no se actualiza ninguna excepción. Que los principios no sean reglas no quiere decir que no operen en el razonamiento jurídico o, en palabras de Dworkin “[…] que los peces no sean mamíferos no quiere decir que sean vegetales”. 


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